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El derecho a la pensión en la constitución de 1993 | CRÓNICA

Por: Mirko A. Maldonado-Meléndez

La aprobación del texto sustitutorio de los proyectos de ley Nº 4937, 4868, 4883, 4893, 4915, 4935, 4948, 4968, 4982, que “establece medidas extraordinarias para aliviar la economía familiar y dinamizar la economía nacional contrarrestando los efectos negativos generados por el Estado de emergencia nacional a consecuencia del COVID-19”, de fecha 03 de abril de 2020, ha puesto en el tapete la discusión si debe reformarse o no sistema previsional y pensionario (AFP, ONP y Pensión 65), que favorecería un aproximado de seis millones de peruanos.

Mas allá de los cálculos políticos del Congreso y el Ejecutivo, pero en especial los intereses privados de las AFP, que tienen como vieja costumbre capitalizar las ganancias y socializar las perdidas, cabría detenerse aquí, para preguntarse cuál es el papel del Estado ante el derecho fundamental a la pensión, siendo este un derecho de segunda generación, pero de preponderante atención por parte del Estado.

El artículo 11º de nuestra Constitución Política de 1993, establece: “El Estado garantiza el libre acceso a prestaciones de salud y a pensiones, a través de entidades públicas, privadas o mixtas. Supervisa asimismo su eficaz funcionamiento. La ley establece la entidad del Gobierno Nacional que administra los regímenes de pensiones a cargo del Estado”.

Esto significa que el Estado peruano debe garantizar el acceso de todo ciudadano a gozar de una pensión de jubilación bajo determinados parámetros establecidos en la ley, pero a la vez tiene un rol supervisor, en caso las prestaciones sean brindadas por entidades privadas.

Baste ver la interpretación del Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 00007-2008-PI/TC, de fecha 30 de junio de 2008, así como los fundamentos jurídicos 31, 32, 33 del expediente Nº 1417-2005-AA/TC, 8 de julio de 2005, que sostienen que el derecho fundamental a la pensión permite alcanzar el desarrollo de la dignidad de los pensionistas, siendo un derecho fundamental específico.

Pero, ¿cómo se podría definir el derecho a la pensión contenido en nuestra Constitución vigente? Pues se trata de un derecho fundamental de naturaleza alimentaria y consiste en poder gozar de una suma periódica que permita al individuo sostenerse hasta el final de sus días. También debería ser entendida como el disfrute de un beneficio con valor adquisitivo adecuado. Evidentemente esto implica una imposición a los poderes públicos de la obligación que estos tienen de velar para que las pensiones sean adecuadas, eficientes y eficaces en favor de las personas que adquieren la condición de jubilados.

Ello debe ampararse en criterios objetivos y requisitos legales, a fin de cubrir mínimamente las necesidades esenciales de los ciudadanos. Por ello afirmamos que una manifestación y materialización del principio de buen gobierno, no sólo pasa por la supervisión de las empresas (AFP) que manejen los fondos de jubilación, sino que implica el deber de hacerse presente cuando las empresas no puedan garantizar este derecho fundamental, que no es sino una concreción del derecho que tiene todo ciudadano a una vida en condiciones dignas.

Doctor en derecho por la EHU/UPV, Instituto Peruano de Buen Gobierno y Buena Administración, asesor y consultor en entidades públicas y privadas.

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